
La clasificación de las APP
La normativa peruana identifica dos tipos de APP por la forma como se originan:
APP de iniciativa estatal: son aquellos proyectos de APP cuya planificación y desarrollo son promovidos por el Estado por propia iniciativa.
APP de iniciativa privada: son aquellos proyectos de APP que el sector privado presenta ante el Estado para su desarrollo.
Las APP también son clasificables de acuerdo a los recursos que utilizan para su financiamiento. Así, la normativa vigente dispone que las APP pueden clasificarse en APP autofinanciadas o APP cofinanciadas. La diferencia entre ambas estriba en el uso de recursos públicos para el proyecto, sin perjuicio que ambas estén bajo el principio de responsabilidad presupuestal debido a los compromisos de pago y contingentes fiscales que conllevan.
La Ley de APP y Proyectos en Activos y su Reglamento, establece que una APP autofinanciada se caracteriza por lo siguiente:
- Tiene capacidad propia de generar ingresos.
- No requiere cofinanciamiento.
- Demanda mínima o nula de garantía financiera por parte del Estado. Se considera que existe demanda mínima de garantías financieras si éstas no superan el 5% del costo total de inversión del proyecto; en caso de proyectos que no contengan componente de inversión, dichas garantías son consideradas como mínimas si no superan el cinco por ciento del Costo Total del Proyecto.
- Las garantías no financieras para el proyecto tengan una probabilidad nula o mínima de demandar cofinanciamiento. Se considera que las garantías no financieras tienen probabilidad mínima o nula, cuando la probabilidad de demandar cofinanciamiento no sea mayor al 10% para cada uno de los primeros 5 años de vigencia de la cobertura de la garantía prevista en el contrato.
Por su parte, una APP cofinanciada debe cumplir cualquiera de las siguientes características:
- Requiere cofinanciamiento. La normativa define el cofinanciamiento como cualquier pago que utiliza recursos públicos, de manera total o parcial, los cuales están a cargo de una entidad para cubrir las obligaciones establecidas en el respectivo contrato.
El Reglamento de la Ley de APP y Proyectos en Activos estipula tres supuestos en los que si bien se destinan recursos públicos, no son considerados como cofinanciamiento:
a) La cesión en uso, en usufructo o bajo cualquier figura similar, de la infraestructura o inmuebles pre-existentes, siempre que no exista transferencia de propiedad y estén directamente vinculados al proyecto (por ejemplo, un proyecto de APP de iniciativa estatal que tiene como objeto el diseño, construcción, operación y mantenimiento de una infraestructura pública por 20 años; para dicho proyecto el Estado ha destinados dos inmuebles que servirán como almacenes de la empresa privada a cargo del proyecto, siendo que dicha cesión no configura como cofinanciamiento).
b) Los gastos y costos derivados de las adquisiciones y expropiaciones de inmuebles para la ejecución de infraestructura pública, liberación de interferencias y/o saneamiento de predios (por ejemplo, los pagos realizados por concepto de justiprecio por expropiación para liberar las áreas por donde se construirá una carretera).
c) Los pagos por concepto de peajes, precios, tarifas y aquellos de naturaleza no tributaria, cobrados directamente a los usuarios o indirectamente a través de empresas, incluyendo aquellas de titularidad del Estado o entidades del mismo, para su posterior entrega al inversionista, en el marco del contrato de Asociación Público Privada.
FUENTE CONSULTADA:
"Guía orientativa para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1224, Decreto Legislativo del marco de promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos Versión - Marzo 2016", publicada por el Ministerio de Economía y Finanzas.
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