En el 2020, las compañías han realizado inversiones significativas en la adquisición de intangibles. Por ello, es importante conocer las reglas y controversias tributarias en relación con la amortización de estos bienes.
El inciso g del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) dispone que el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez años.
Según el numeral 2 del artículo 25 del reglamento de la Ley del IR, se consideran intangibles de duración limitada aquellos cuya vida útil esté limitada por ley o por su propia naturaleza.
Respecto al concepto de "Precio pagado por intangibles de duración limitada", existe una controversia, ya que el Tribunal Fiscal (TF) señaló, en tres resoluciones distintas, lo siguiente:
Lo anterior evidencia que no existe uniformidad en el TF sobre el concepto de "precio pagado". Esta situación podría generarles contingencias tributarias a las compañías al momento de amortizar sus intangibles. Bajo esta situación, consideramos que, aun cuando la norma se refiera a "precio pagado", leída junto con el reglamento, no contempla como requisito la cancelación total de dicho precio, por lo que resultaría suficiente que el contribuyente pague, incluso parcialmente, la suma pactada, en cuyo caso podrá amortizar el pago efectuado.
Fuente: El Peruano
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